Entre los aspectos más resultantes de este convenio se encuentran, dentro del Artículo 1:
- Dicha retención y administración será para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a deuda financiera, lo que incluye los insumos para la producción de bien o servicio exportado, así como el conjunto de erogaciones realizadas en moneda extranjera, en las diversas fases de la actividad productiva.
- El resto de las divisas deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33 de fecha 10 de febrero de 2015, que rija para la fecha de la operación descontandole el 0,25%.
- La venta de divisas al Banco Central de Venezuela deberá efectuarse dentro de los 5 días hábiles bancarios siguientes a la acreditación del pago de exportación.
Artículo 2. Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deberán recibir el pago de su actividad exportadora exclusivamente en divisas, con excepción de aquellas operaciones que sean tramitadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), para lo cual el Banco Central de Venezuela informará a la Administración Aduanera y Tributaria de tales operaciones conforme a la información disponible en sus sistemas.
Artículo 3. Será aplicable a los programas de financiamiento desarrollados por las instituciones bancarias del sector público con el sector exportador, el régimen especial previsto en el Convenio Cambiarlo N° 4 del 3 de octubre de 2003 para los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX).
Artículo 4. La declaración de la actividad exportadora en los términos contemplados en la normativa legal cambiaria, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 05-11-01 del 3 de noviembre de 2005, contentiva de las “Normas para la Declaración de importación y Exportación de Divisas y para la Exportación de Bienes o Servicios”, deberá ser efectuada a través de la dirección electrónica disponible a esos fines, la cual será informada por el Banco Central de Venezuela.
Los operadores cambiados autorizados deberán informar al Banco Central de Venezuela sobre las liquidaciones de las notificaciones de venta de divisas realizadas al mismo por concepto de Exportación de Bienes y Servicios, en la oportunidad y términos que indique ese Instituto mediante circular.
Artículo 5. No será exigible a los exportadores, para la venta de divisas que deben efectuar en función de lo estipulado en el presente Convenio Cambiarlo, su inscripción en registros administrativos especiales. En tal sentido, no es exigible la inscripción del exportador en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que alude la normativa administrativa cambiaria. El Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) simplificará los trámites establecidos en la normativa del régimen administrado de divisas para el sector exportador, para lo cual atenderá a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional y para la Banca y Finanzas, y el Banco Central de Venezuela.
Artículo 6. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con los Ministerios del Poder Popular para la Banca y Finanzas y para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, establecerán mediante normativa, el régimen especial aplicable a las inversiones en divisas efectuadas por el sector privado, destinadas al desarrollo de la economía nacional con vocación exportadora, que permita su recuperación y reinversión en divisas, garantizando en esta materia igual tratamiento que el previsto en la legislación que regula las inversiones extranjeras.
El presente Convenio Cambiario entra en vigencia desde su publicación e Gaceta Oficial, y se deroga el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 27, con fecha 10 de marzo de 2014, el artículo 7 del Convenio Cambiario N° 28, con fecha 3 de abril de 2014.