
La Corte Suprema revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción y rechazó el recurso de protección deducido por un abogado, representando a una paciente menor de edad, en contra del Servicio de Salud de la misma ciudad, el Hospital Clínico Regional y el Fondo Nacional de Salud (Fonasa) por la negativa a otorgar cobertura a un medicamento prescrito por el médico tratante para enfrentar la enfermedad que aqueja a la menor, estimándose que dicha decisión no constituyó un acto ilegal ni arbitrario.
La parte recurrente expuso que la menor fue diagnosticada con Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo 2, patología neurodegenerativa que provoca la pérdida progresiva de motoneuronas, generando parálisis muscular creciente, compromiso respiratorio y riesgo vital. Señaló que el médico tratante prescribió Risdiplam en dosis diaria permanente como única alternativa terapéutica eficaz en su caso, debido a que la paciente presenta una escoliosis neuromuscular severa que hace inviable o extremadamente riesgosa la administración de terapias intratecales. Añadió que, según el informe médico acompañado, la falta de tratamiento implicaría un deterioro acelerado y eventualmente un desenlace fatal. Sostuvo que la negativa de las recurridas —fundada en la inexistencia de cobertura en el marco de las Garantías Explícitas en Salud o de la Ley N°20.850 (Ricarte Soto)— constituía un acto ilegal y arbitrario que vulneraba el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la menor, así como la igualdad ante la ley, invocando además el principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por su parte, Fonasa informó que no incurrió en acto ilegal ni arbitrario alguno, pues su actuación se encuentra estrictamente sujeta al principio de legalidad y a los mecanismos de financiamiento establecidos por la normativa vigente. Indicó que el medicamento Risdiplam no se encuentra incorporado a las Garantías Explícitas en Salud ni priorizado en los decretos dictados en el marco de la Ley N°20.850, por lo que carece de habilitación legal para financiarlo fuera de dichos programas. Añadió que la cobertura de tratamientos de alto costo debe canalizarse a través de la institucionalidad sanitaria existente y conforme a la canasta farmacológica definida por el Ministerio de Salud, advirtiendo que acceder a lo solicitado implicaría alterar decisiones de política pública, generar un trato desigual respecto de otros beneficiarios en similar situación y vulnerar las competencias propias del Ejecutivo en la administración de recursos fiscales.
A su turno, el Hospital Clínico Regional informó que la paciente no mantiene controles ni seguimiento activo en dicho establecimiento desde abril de 2022, oportunidad en que, tras confirmarse el diagnóstico genético de Atrofia Muscular Espinal, fue derivada para la continuidad de su tratamiento al establecimiento correspondiente a su domicilio, otorgándosele el alta del área de neurología infantil. Señaló que el médico que prescribió el fármaco no pertenece a su dotación y que Risdiplam no forma parte del arsenal farmacológico del hospital, por lo que estimó improcedente dirigir la acción en su contra, alegando falta de legitimación pasiva y ausencia de un acto propio que pudiera calificarse de ilegal o arbitrario.
En tanto, el Servicio de Salud de Concepción solicitó el rechazo del recurso, reiterando que la paciente no mantiene atención vigente en su red desde abril de 2022, fecha en que fue derivada al establecimiento correspondiente a su domicilio para la continuidad de su tratamiento. Indicó que, desde entonces, no ha participado en su seguimiento clínico ni ha adoptado decisión alguna relativa al fármaco solicitado, alegando falta de legitimación pasiva. Añadió que el Hospital Clínico Regional es un establecimiento autogestionado en red, cuyas decisiones clínicas y administrativas son autónomas, por lo que no existiría un acto atribuible al Servicio que pudiera estimarse ilegal o arbitrario.
Finalmente, el Servicio de Salud Arauco informó que la menor es paciente activa de su red asistencial, acompañando antecedentes clínicos que ratifican el diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal Tipo 2, con hipotonía generalizada persistente, escoliosis neuromuscular severa y dependencia de ventilación mecánica no invasiva. Detalló su evolución neurológica y las múltiples atenciones por complicaciones respiratorias y ortopédicas, confirmando la gravedad y progresividad de su condición.
La Corte de Concepción razonó que, si bien las consideraciones de orden administrativo y presupuestario invocadas por las recurridas constituyen factores relevantes en la definición de políticas públicas sanitarias, ellas no pueden prevalecer cuando se encuentra comprometido el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de una persona, especialmente tratándose de una niña afectada por una enfermedad neurodegenerativa progresiva. Destacó que el informe médico era categórico en señalar que Risdiplam constituía la única alternativa terapéutica viable, atendida la escoliosis severa que impedía la administración de otros tratamientos, y que la falta de suministro implicaba un deterioro irreversible e incluso un curso fatal.
En ese contexto, el tribunal concluyó que la negativa a proporcionar el medicamento resultaba arbitraria, por fundarse exclusivamente en criterios formales de cobertura que desconocían la urgencia clínica y el interés superior del niño. Asimismo, desestimó las alegaciones de falta de legitimación pasiva, estimando que las autoridades recurridas debían coordinarse para asegurar la efectiva provisión del fármaco, y acogió el recurso de protección, ordenando realizar las gestiones necesarias para la adquisición y suministro de Risdiplam mientras fuese prescrito por el equipo médico tratante.
En contra de la sentencia de primer grado, el Hospital Clínico Regional y el Servicio de Salud de Concepción interpusieron recurso de apelación.
La Corte Suprema, tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, sostuvo que el medicamento solicitado no se encuentra incorporado a las Garantías Explícitas en Salud ni ha sido autorizado en los programas extraordinarios de cobertura para medicamentos de alto costo, como aquellos contemplados en la Ley N°20.850. Recordó que dicho cuerpo normativo creó un sistema de protección financiera que exige el cumplimiento copulativo de requisitos técnicos y presupuestarios para formalizar la cobertura mediante decreto supremo del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, entre ellos la existencia de evidencia clínica sobre la efectividad del tratamiento, la capacidad de las redes asistenciales y consideraciones de coherencia y disponibilidad de recursos.
En esa línea, el máximo Tribunal razonó que la exclusión del fármaco responde a una decisión de política pública sanitaria adoptada conforme a parámetros objetivos y técnicos, orientada a administrar recursos públicos limitados con miras a beneficiar al mayor número posible de personas en condiciones similares. Subrayó que tales determinaciones no obedecen únicamente a criterios presupuestarios, sino también a estándares de evidencia científica y priorización sanitaria, en concordancia con recomendaciones internacionales sobre listas explícitas de medicamentos esenciales basadas en eficacia, seguridad y costo-efectividad.
A continuación, la Corte Suprema advirtió que conceder judicialmente la entrega de medicamentos no incorporados a los listados definidos por la autoridad sanitaria genera un efecto discriminatorio, pues “(…) conceder acceso a medicamentos que no están incluidos en los listados definidos por la autoridad en ejercicio de sus potestades y según mandato legal, trae por consecuencia una discriminación de trato de unos frente a otros que se encuentran en idéntica posición y condición”. Precisó que ello favorece al requirente “(…) respecto de otros que padeciendo de la misma patología no pueden acceder al medicamento cuya cobertura se reclama”, y que, además, “(…) la entrega de medicamentos no cubiertos discrimina en favor de un laboratorio farmacéutico por sobre los otros que comercializan medicamentos de alto costo y de características similares”. Añadió que otorgar la prestación “(…) amplía los canales de comercialización de medicamentos permitiendo a los laboratorios farmacéuticos beneficiados acceder a canales cerrados para la venta de sus productos comerciales de alto costo”, lo que “(…) genera una inmediata diferencia y beneficio pecuniario para un laboratorio farmacéutico por sobre los demás”, descartando así la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.
Corte Suprema establece que el acceso a medicamentos de alto costo depende de definiciones de política pública
Finalmente, el máximo Tribunal concluyó que, atendido que el medicamento no cuenta con cobertura en los cuerpos normativos aplicables, que su validación científica y real eficacia no se encuentran comprobadas en el país en los términos exigidos por la regulación sectorial, y que el riesgo vital fue expresamente controvertido por las recurridas —no bastando la sola aseveración del médico prescriptor para asentarlo—, el actuar de la autoridad sanitaria no podía calificarse de ilegal ni arbitrario en los términos exigidos por la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de protección.
Acordada con el voto en contra de la ministra (s) señora Quezada, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, teniendo especialmente en consideración el informe médico acompañado, en el cual se detallaba el diagnóstico, el estado actual de salud de la menor y la necesidad del fármaco prescrito para el tratamiento de la patología que la aqueja. A su juicio, dichos antecedentes clínicos resultaban determinantes para evaluar la procedencia de la acción constitucional.
La disidente sostuvo que, si bien la negativa de las recurridas se fundaba en la inexistencia de cobertura conforme a la normativa sectorial vigente, tal circunstancia no podía prevalecer cuando se encontraba comprometido el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N°1 de la Constitución. Recordó que el Estado está al servicio de la persona humana y debe promover el bien común, por lo que las consideraciones de orden administrativo o económico no debieran invocarse cuando está en riesgo una garantía fundamental de la más alta jerarquía normativa.
En ese contexto, estimó que la decisión de negar el suministro del medicamento aparecía como arbitraria, pues implicaba, en la práctica, privar a la paciente del acceso a un tratamiento necesario para su sobrevivencia, sin indicar una alternativa terapéutica eficaz. Concluyó que la negativa amenazaba directamente la garantía constitucional invocada, configurándose los presupuestos necesarios para acoger el recurso de protección.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°3948-2026 y Corte de Concepción Rol N°3968-2025 (Protección).
